Hoy en día gracias a los avances tecnológicos en plataformas digitales se han generado nuevos sistemas de comercialización y producción de bienes y servicios, como lo es la economía colaborativa, que de manera general consiste en la utilización del internet para permitir la interconexión de personas, para que estas puedan adquirir o comercializar bienes y servicios de una forma más fácil y reduciendo costos. Como ejemplo de empresas que utilizan este sistema están AIRBNB, UBER, RAPPI, MERQUEO, CABIFY, entre otras.
Ahora bien, para el derecho esto implica un reto, puesto que son sistemas empresariales y económicos nuevos, los cuales muchas veces no se acomodan a las normas que actualmente se encuentran en el ordenamiento jurídico, lo cual hace que muchas veces estas empresas estén actuando contrario a las normas o tomando ventaja, debido a que muchas veces no tienen las exigencias legales que tienen sus competidores que son sistemas empresariales y económicos tradicionales, tales como hoteleras, empresas de transporte, supermercados entre otros.
Dentro de este reto del derecho por regular estas nuevas empresas que aplican estos modelos de economía colaborativa, observamos que no son claros los límites que tienen estas empresas sobre las relaciones contractuales que sostienen con sus usuarios y hasta dónde va su responsabilidad civil con ellos, puesto que muchas de estas empresas valiéndose del principio de la autonomía de la voluntad incluyen en su contratos cláusulas de exoneración de responsabilidad, lo cual en principio llevan a pensar a cualquier persona que en nunca son responsables de ningún daño, debido a que “el contrato es ley para las partes”, sin embargo, esta afirmación inmediatamente nos lleva a cuestionar ¿Son válidas las cláusulas de exoneración responsabilidad que tienen las aplicaciones con modelos de economía colaborativa en sus contratos?
Para responder a la anterior pregunta primero se expondrá brevemente los límites que tiene el principio de la autonomía de la voluntad, luego se va hablar de la regulación de cláusulas de exoneración de responsabilidad y por último se va hablar de los contratos de adhesión y de relación de consumo y si eventualmente los contratos de estas empresas son de adhesión y si hay relación de consumo entre estas empresas y sus usuarios según lo establecido por la superintendencia de industria y comercio en su resolución 65205 de 2020, para luego entrar a evaluar si las cláusulas de exoneración de responsabilidad usadas por estas plataformas son válidas o no.
Lo primero que hay que entrar a definir es el significado del principio de la autonomía de la voluntad, que consiste en una facultad que el ordenamiento jurídico les reconoce a las personas para autorregular sus intereses, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades. Es gracias a este principio que los sujetos de derecho pueden realizar cualquier tipo de negocio jurídico dentro de sus actividades normales con quién quieran, como quieran y en el momento que deseen. Sin embargo, este principio no es absoluto y tiene unos límites importantes, los cuales hacen que las personas no puedan establecer reglas sobre todo lo quieran.
Para empezar hablar de los límites del principio de la autonomía de la voluntad es preciso citar el artículo 16 del código civil, que establece que“ no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres” este artículo nos presenta los dos límites principales, que son la ley y el orden público y las buenas costumbres. En cuanto a la ley se refiere a los mandatos imperativos que establece el ordenamiento jurídico que son de obligatorio cumplimiento por las personas y por lo cual, no se puede pactar en contra de estos mandatos. En cuanto al orden público y buenas costumbres son aquellos principios generales y reglas sociales que rigen a una sociedad que ayudan a la construcción de un ordenamiento jurídico.
Por otro lado, en cuanto a las cláusulas de exoneración de responsabilidad en principio son válidas y encuentran su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, así mismo hay normas del código civil que autorizan a las partes para regular la responsabilidad dentro de sus contratos, como lo es el artículo 1604 del código civil que permite regular los criterios de imputación subjetiva, es decir el grado de diligencia que se va exigir según el art. 63 del código civil, y también para modificar el régimen objetivo de responsabilidad por la constitución en mora. El artículo 1732 del código civil también permite que las partes asuman la responsabilidad por caso fortuito. En este sentido, evidenciamos que las partes puede agravar o atenuar el régimen de responsabilidad ya establecido en el ordenamiento jurídico.
Sin embargo, estos acuerdos que agravan o atenúan el régimen de responsabilidad tienen sus límites, que terminan siendo los mismos que tiene el principio de autonomía de la voluntad. Dentro de estos límites, encontramos que hay normas de orden público que regulan este tipo de cláusulas. Como por ejemplo la prohibición de pactar no responder por culpa grave o dolo, esta prohibición la encontramos en el artículo 1522 del código civil, esto con fundamento en que va en contra del orden público y las buenas costumbres, puesto que, no es bien visto que no se responda cuando se actúa de mala fe. Así mismo hay normas especiales que prohíben este tipo de pactos en determinados contratos, sin embargo, no es el tema de este escrito el presentar todos estos límites, sino sólo aquellos que se ven involucrados en los contratos que tienen las empresas que utilizan el modelo de economías colaborativas, que considero que pueden ser los límites establecidos para los contratos de adhesión y relaciones de consumo.
Ahora bien, lo primero es establecer si los contratos de estas empresas son de adhesión y si las relaciones de estas empresas y sus usuarios son de consumo o no. Para esto hay que definir que un contrato de adhesión es un acuerdo de voluntades por medio del cual una de las partes, denominada predisponente, impone a la otra, llamada adherente, el contenido del contrato sin ninguna posibilidad de discutirlo ni de modificarlo, contando el adherente con la única posibilidad de aceptar o negar las condiciones del contrato. Lo cual es evidente que se da en los contratos que tienen empresas como AIRBNB, UBER, RAPPI, MERQUEO, CABIFY y entre otras, ya que los usuarios al momento de ingresar a sus plataformas o aplicaciones móviles, sólo tienen la posibilidad de aceptar o negar los términos y condiciones que establecen estas empresas y no hay una oportunidad de entrar a negociar o discutir sobre estos. Esto genera que haya un desequilibrio entre las partes, ya que solo una es la que interviene en la creación de las condiciones del contrato.
Es por este desequilibrio entre las partes que el ordenamiento jurídico ha tendido por proteger al adherente y a exigirle ciertas cargas y límites al predisponente en los contratos de adhesión. Dentro de estos límites encontramos una prohibición en el estatuto del consumidor, Ley 1480 de 2011, en el capítulo II “de las condiciones negociales generales y contratos de adhesión” artículo 43 en donde se establece una lista de cláusulas prohibidas, en donde el numeral 1 establece aquellas que “limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden”. Esto quiere decir que en Colombia se prohíben las cláusulas que exoneran de responsabilidad en los contratos de adhesión.
Un ejemplo de la aplicación de esta norma lo evidenciamos en la reciente resolución número 65205 de 2020 en donde la superintendencia de industria y comercio le impuso a la empresa RAPPI S.AS. la máxima sanción por el incumplimiento de normas que protegen al consumidor. Dentro de esta resolución se evidencia que la superintendencia declara la invalidez de cláusulas que exoneran a RAPPI S.A.S de responsabilidad, teniendo como base el numeral 1 de la ley 1480 del 2011 y hace un análisis de cómo entre esta empresa y sus usuarios existe un contrato de adhesión.
Una de las formas en que se defendió la empresa RAPPI S.A.S frente a la imputación de cargos que le hacía la superintendencia, era que esta solo se encargaba de ser un punto de contacto entre los rappitenderos y los usuarios, y que por lo mismo no estaba vinculada. Es decir que, por el principio de relatividad de los negocios, el cual significa que los contratos sólo afectan a las partes involucradas, ellos podían establecer este tipo de cláusulas, ya que los efectos del contrato entre el rappitendero y el usuario no los vincula a ellos.
Sin embargo, la superintendencia estableció que por el modelo negocio que tenía la empresa había una relación de consumo entre ella y sus usuarios, y que por lo cual si existe un vínculo contractual que se da por medio de los términos y condiciones que esta hace aceptar a los usuarios cuando van a empezar a utilizar su plataforma digital.
Dicho lo anterior, resulta importante decir que una relación de consumo consiste en el vínculo que existe entre un productor o proveedor que suministra un bien o servicio a un consumidor, quien adquiere este bien o servicio como destinatario final para su uso con el fin de satisfacer
sus necesidades, las cuales no están vinculadas a su actividad económica.
Ahora bien, es preciso entrar analizar y discutir si entre los usuarios y las empresas que usan los modelos de economía colaborativa, hay relaciones o no de consumo. En principio se consideraría que si en vista de que es por medio de ellas que se accede a un servicio o producto y son realmente con las que el usuario tiene contacto, además, estas empresas monetizan al permitir el acceso al servicio o producto, así sea por medio de otro, a quienes estas empresas les dan instrucciones de cómo brindar el servicio o los califican dependiendo del servicio y de lo que dice u ordena el usuario a través de su plataforma. Estos mismos argumentos fueron los que uso la superintendencia de industria y comercio para declarar la relación de consumo que tenía RAPPI S.A.S con los usuarios que usaban la plataforma, tal como lo podemos evidenciar en la siguiente cita de la resolución 65205 de 2020:
“Así las cosas y aunque es cierto como lo indica la investigada en sus escritos de defensa, que existen aliados comerciales, ésta no sólo a través de su plataforma los conecta con los consumidores y con los Rappitenderos que recogen las órdenes, sino que se hace parte de la comercialización de bienes y/o servicios que se encuentran en ella, pues como se vio del anterior estudio expuesto, es claro que ésta entabla una relación con los consumidores, fruto de las órdenes que estos ejecutan a través de su plataforma, obtiene un beneficio de carácter pecuniario, por las transacciones que se realizan y en ese sentido, su rentabilidad aumenta en la medida en que se generen órdenes y se perfeccionen operaciones de consumo, circunstancia que permite establecer que ésta participa en la cadena de comercialización de los bienes y/o servicios que se ofrecen ya sea a través de su página web o su aplicativo móvil.” (RESOLUCIÓN NÚMERO 65205 DE 2020, 2020)
Claro el panorama sobre las cláusulas de exoneración de responsabilidad sobre los contratos de adhesión y de los argumentos que está utilizando la superintendencia de industria y comercio para declarar las relaciones de consumo, podemos concluir que las cláusulas de exoneración de responsabilidad en los contratos que utilizan las empresas que tienen modelos de economía colaborativa no son válidas y por lo cual no deberían tener ningún efecto. Esto basado en los siguientes argumentos.
Primero, estas empresas usan contratos de adhesión para vincular a los usuarios a la plataforma y que estos puedan usar sus servicios, lo cual implica automáticamente que no puedan incluir cláusulas de exoneración de responsabilidad según lo establecido en el numeral 1 del artículo 43 de la ley 1480 del 2011, pues estas se consideran inválidas, es decir que si se incluyen en los contratos estas no podrán tener ningún efecto y si lo han tenido debido a que no se ha declarado su nulidad, sus efectos se deberán retrotraer.
Segundo, estas empresas no podrán hacerse ajenas al vínculo contractual con su usuario, al decir que son solo un punto de contacto entre otros y que por lo cual son ajenos a la relación contractual que nace entre estos. Ya que de fondo puede haber una relación de consumo, debido a que son con quienes el usuario se comunica y son la cara visible de las operaciones que se llevan a cabo y además terminan siendo partícipes de la operación de consumo y por esto reciben una remuneración.
FUENTES:
- ALFONSO, R. (2016): “Economía colaborativa: un nuevo mercado para la economía social”, CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, 88, 231-258.
- C. Posada Torres, «Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano», Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.° 29, julio-diciembre de 2015, pp. 141-182.
- Ley 1480 del 2011 numeral 1 artículo 43.
- M.P NILSON PINILLA PINILLA, C-934/13 (Corte Constitucional once de diciembre de 2013).
- RESOLUCIÓN NÚMERO 65205 DE 2020, 65205 DE 2020 (Superintendencia de industria y comercio 16 de Octubre de 2020).